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REAL DECRETO LEY 5/2012 DE 5 DE MARZO  DE MEDIACION EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES



JEFATURA DEL ESTADO
3152 Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y 
mercantiles.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela 
judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación 
de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una 
sociedad moderna y, a la vez, compleja.
En este contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido 
recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que 
destaca la mediación, que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento 
complementario de la Administración de Justicia.
Entre las ventajas de la mediación es de destacar su capacidad para dar soluciones 
prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y ello la configura 
como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de los que se ha de deslindar 
con claridad. La mediación está construida en torno a la intervención de un profesional 
neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma 
equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el 
control sobre el final del conflicto.

II

A pesar del impulso que en los últimos años ha experimentado en España, en el 
ámbito de las Comunidades Autónomas, hasta la presente norma se carecía de una 
ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, 
al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el 
primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos.
La mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la 
resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de 
carácter disponible. Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye concebir a los 
tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en 
caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes y 
puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, 
reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido 
capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.
Asimismo, este real decreto-ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE 
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos 
de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá 
del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la 
disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el 
Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la 
que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de 
ley sobre mediación.
La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la 
mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. Por su lado, la 
regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que 
tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita 
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al ámbito de de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que ha tenido en 
cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial 
Internacional del año 2002.
Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico 
español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justifica el recurso 
al real decreto-ley, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de 
nuestro Derecho, con lo que se pone fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, 
con las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por 
el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea.

III
El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y 
en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada 
a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene el real 
decreto-ley se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de 
las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la 
consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a 
escritura pública. En ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y 
riqueza de la mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta alternativa 
frente a la solución judicial del conflicto. Es aquí donde se encuentra, precisamente, el 
segundo eje de la mediación, que es la deslegalización o pérdida del papel central de la 
ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son 
objeto del conflicto.
La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial 
del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y 
voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en 
múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos 
dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una 
formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía 
inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
Igualmente, el real decreto-ley utiliza el término mediador de manera genérica sin 
prejuzgar que sea uno o varios.
Se tiene presente el papel muy relevante en este contexto de los servicios e 
instituciones de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar 
y fomentar los procedimientos de mediación
Corolario de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como 
título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya 
ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales. En la regulación del acuerdo de 
mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la desjuridificación, consistente en 
no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.
El marco flexible que procura el real decreto-ley pretende ser un aliciente más 
para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en 
costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia 
dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. Así se 
manifiesta en la opción de la suspensión de la prescripción cuando tenga lugar el 
inicio del procedimiento frente a la regla general de su interrupción, con el propósito 
de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos 
jurídicos no deseados.
El presente real decreto-ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias 
del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un 
marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las 
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Con el fin de facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de fácil 
tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.

IV
El articulado de este real decreto-ley se estructura en cinco títulos.
En el título I, bajo la rúbrica de «las disposiciones generales», se regula el ámbito 
material y espacial de la norma, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos 
de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones 
de mediación.
El título II enumera los principios informadores de la mediación, a saber: el principio 
de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de 
confidencialidad. A estos principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la 
actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así 
como su deber de colaboración y apoyo al mediador.
El título III contiene el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los 
requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación. Para garantizar su 
imparcialidad se explicitan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las 
partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
El título IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y 
flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen 
libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos 
imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo 
la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como 
enseña la experiencia aplicativa de esta institución, no es extraño que la mediación 
persiga simplemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo de 
contenido concreto.
Finalmente, el título V establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos, 
ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español y sin establecer 
diferencias con el régimen de ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos cuyo 
cumplimiento se haya de producirse en otro Estado, para ello se requerirá su elevación a 
escritura pública como condición necesaria para su consideración como título ejecutivo.
V

Las disposiciones finales cohonestan la regulación el encaje de la mediación con los 
procedimientos judiciales.
Se reforma, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de 
Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la 
mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la 
aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula así la facultad de las partes 
para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de 
que sea el Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de 
la posibilidad de recurrir a la mediación. Se trata de una novedad que, dentro del respeto 
a la voluntad de las partes, trata de promover la mediación y las soluciones amistosas de 
los litigios. Por otro lado, se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento 
de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda 
estando en curso la misma.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los 
preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que 
dan derecho al despacho de la ejecución.
Con estas modificaciones se articula la adecuada interrelación entre la mediación y el 
proceso civil, reforzando la eficacia de esta institución.

VI


Por último, este real decreto-ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el 
acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objetivo de 
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dar satisfacción a las legítimas expectativas de los estudiantes de Derecho que, en el 
momento de la publicación de aquella ley, se encontraban matriculados en sus estudios 
universitarios y, como consecuencia de la publicación de la misma, ven completamente 
alteradas las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y procurador.
Con arreglo a la Ley 34/2006, para obtener el título profesional de abogado o 
procurador de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título 
universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar su 
capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación 
especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de formación 
acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar 
una posterior evaluación.
La modificación que se aprueba es congruente con la exposición de motivos de la 
propia Ley 34/2006, que declara como objetivo no quebrar «las expectativas actuales de 
los estudiantes de la licenciatura o grado en Derecho». Sin embargo, la vacatio legis de 5 
años que fijó inicialmente la Ley se ha revelado insuficiente para dar satisfacción a un 
colectivo de estudiantes que no han podido completar sus estudios en dicho periodo de 5 
años. Se trataría de resolver problemas de los estudiantes que se matricularon en 
Licenciaturas de Derecho con anterioridad al 31 de octubre de 2006, momento en el que 
no se exigían los títulos profesionales para el ejercicio de las profesiones de abogado y 
procurador y que no han podido finalizar sus estudios en el citado plazo. Por una omisión 
no querida del legislador, dichos estudiantes sufren una discriminación, puesto que se 
quiebran las expectativas legítimas que tenían en el momento en el que comenzaron a 
cursar sus estudios en Derecho. Pero, además, se aprovecha la ocasión para reconocer 
un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, 
cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus estudios, atendiendo de 
este modo a diversas iniciativas planteadas en sede parlamentaria.


Por otra parte, se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros 
susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, mediante la 
introducción de una nueva disposición adicional que permite acceder a las profesiones 
jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la 
entrada en vigor de la Ley.
La futura modificación contemplará la expedición de los títulos profesionales por parte 
del Ministerio de Justicia.
Además, para acabar con la incertidumbre generada por el apartado 3 de la 
disposición transitoria tercera de la ley se introduce una mejora técnica en la redacción 
aclarando que no es necesario estar en posesión del título de licenciado o grado en 
Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo, es decir, no es necesario 
estar en la posesión material del título, sino haber concluido los estudios cuando entra en 
vigor la ley. Con ello se salvaguardan los derechos de los licenciados que habiendo 
finalizando sus estudios, por el retraso o descuido en la solicitud de los títulos a las 
universidades queden excluidos del ámbito de la disposición transitoria de la ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución 
Española, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de 
Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2012,






Directiva 2008 del Parlamento Europeo

http://www.editorialreus.es/descargas2/DIRECTIVA200852CEDELPARLAMENTOEUROPEOYDELCONSEJO.pdf